Frecuentemente, la entidad cuyas participaciones fueron transmitidas mortis causa cesa su actividad, lo que dispara una preocupación legítima: «¿Debemos reintegrar la bonificación del 95% aplicada en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) si procedemos a su liquidación?» La realidad legal demuestra que el desenlace no es siempre tan temido. A continuación, desarrollamos este supuesto.

En el ámbito familiar es común que las acciones o participaciones recibidas de una compañía con trayectoria estable pierdan su sentido económico, bien porque la actividad empresarial se interrumpe, o bien porque la enajenación de sus activos la convierte en una sociedad sin patrimonio productivo. Esta casuística fue el objeto de la consulta vinculante V1579-25 de la DGT. En ella, los herederos aplicaron debidamente la reducción del 95% del ISD tras el fallecimiento de la causante y, transcurridos dos años, la sociedad carecía ya de cualquier actividad relevante.

En este punto surge la pregunta crucial, y recurrente: «¿Si optamos por la disolución de la entidad en este momento, estaremos obligados por Hacienda a devolver el beneficio fiscal obtenido?»

Precaución: Es imprescindible que, ante el cese de actividad de la sociedad o la despatrimonialización de su contenido, se evalúe detenidamente el riesgo de incumplimiento de los requisitos de mantenimiento de los beneficios fiscales aplicados en la sucesión.

El Requisito Clave: Conservar el Valor Bonificado

El Plazo Mínimo de Mantenimiento (Diez Años)

La normativa establece un plazo de diez años a contar desde el deceso para que el heredero conserve la adquisición de las participaciones, exceptuando el caso de fallecimiento posterior del propio adquirente. Si bien la exigencia parece clara a priori, la realidad económica o personal a menudo impide el mantenimiento físico de las acciones durante toda la vigencia del plazo.

Sobre este particular, la DGT reitera una doctrina consolidada: la condición legal no se enfoca en la conservación física de los títulos accionariales, sino en la preservación del valor patrimonial que fue objeto de la reducción. Este principio altera sustancialmente la perspectiva, ya que posibilita la venta o la liquidación de la empresa antes del vencimiento del plazo sin perder la reducción, siempre y cuando el montante obtenido sea debidamente reinvertido.

A tener en cuenta: La conservación de las participaciones es secundaria; el factor determinante es la integridad del valor que se bonificó. Una disminución significativa del valor o la omisión de la reinversión inmediata pueden motivar la exigencia de reintegrar la reducción aplicada.

Transmisión o Liquidación Anticipada: La Reinversión

La consulta V1579-25 reafirma una postura ya avalada por pronunciamientos previos de la DGT y el Tribunal Supremo: es legítimo transmitir, enajenar o liquidar la entidad antes de cumplir los diez años de rigor, sin que ello implique la pérdida del beneficio fiscal, siempre que se satisfagan las siguientes condiciones:

  • Que la suma resultante de la operación sea objeto de reinversión.
  • Que esta nueva inversión sea plenamente trazable e identificable.
  • Que el capital no se mantenga inactivo en una cuenta bancaria sin propósito.
  • Que el valor patrimonial se conserve durante el resto del periodo pendiente.

En conclusión, la Administración Tributaria no impone la obligación de sostener una sociedad sin viabilidad económica, sino que exige la preservación del valor que originó el derecho a la reducción.

Importante: La reinversión debe ejecutarse de forma «inmediata». Aunque la DGT evita establecer un plazo temporal estricto para este concepto, sí requiere que la demora no se extienda en el tiempo sin que exista una causa que la justifique adecuadamente.

Flexibilidad en el Destino de la Reinversión

Contrario a lo que se podría suponer, la ley no exige que la reinversión se limite a una nueva empresa familiar ni a productos vinculados a actividad económica. El capital puede destinarse a una amplia variedad de activos con entidad patrimonial:

  • Bienes inmuebles.
  • Títulos o participaciones en otras sociedades.
  • Vehículos de inversión colectiva (Fondos).
  • Imposiciones a plazo fijo (Depósitos).
  • Otros instrumentos de naturaleza financiera.

La condición esencial es doble: que el valor permanezca intacto y que la trazabilidad de la operación pueda acreditarse documentalmente.

Aviso Fiscal: Mantener los fondos en una cuenta corriente sin que medie una afectación clara y específica no será reconocido como una reinversión válida. La Administración exige que el capital se materialice en un nuevo activo y se mantenga su trazabilidad.

El Seguimiento Post-Transmisión de la AEAT

El hecho de que la sociedad sea vendida o liquidada no exime al heredero del control de la Administración. Si el activo reinvertido experimenta una depreciación sustancial debida a acciones deliberadas del heredero (excluyendo fluctuaciones normales del mercado), se podría considerar que el requisito de conservación se ha incumplido. Por lo tanto, no basta con ejecutar la reinversión; es obligatorio demostrar una diligencia mínima en la preservación del valor bonificado.

Cuidado: Operaciones como la venta apresurada del activo reinvertido, el retiro injustificado de capital sin su inmediata sustitución o cualquier acto que menoscabe de forma notable el patrimonio pueden desencadenar la revocación del beneficio y la obligación de devolver la reducción fiscal.

Para una evaluación de su caso particular o la resolución de cualquier duda o consulta sobre esta materia, les invitamos a contactar con nuestro despacho profesional.

 

¿Pierdo la reducción del 95% del Impuesto de Sucesiones si líquido la empresa familiar heredada antes de los 10 años?

No, no necesariamente. La doctrina de la Dirección General de Tributos (DGT) y el Tribunal Supremo establece que el requisito legal clave no es la conservación física de las participaciones, sino la conservación del valor patrimonial que fue bonificado. Se permite la liquidación o venta si el importe obtenido es reinvertido de forma inmediata y se mantiene el valor durante el resto del plazo de 10 años.

¿En qué activos puedo reinvertir el dinero de la liquidación para mantener la reducción del 95% del ISD?

La normativa es flexible y no exige reinvertir en otra empresa familiar. La reinversión debe materializarse en cualquier activo con sustancia patrimonial, como inmuebles, fondos de inversión, acciones, participaciones en otras sociedades o depósitos. Es fundamental que la reinversión sea trazable y que el dinero no quede inactivo en una cuenta corriente.

¿Qué ocurre si la inversión que hice para mantener la reducción del 95% pierde valor?

Si la pérdida de valor es consecuencia de fluctuaciones normales del mercado, el requisito de conservación se considera cumplido. Sin embargo, si la pérdida de valor es sustancial y se debe a actos voluntarios del heredero (como el retiro injustificado de fondos o la venta apresurada), la Agencia Tributaria podría considerar incumplida la obligación y exigir la devolución de la reducción fiscal.

¿Existe un plazo estricto para realizar la reinversión del valor de las participaciones?

La DGT exige que la reinversión se realice de manera «inmediata». Aunque no se define un plazo exacto con un reloj en mano, la Administración Tributaria requiere que el proceso no se demore sin una causa justificada, asegurando que el capital se materialice en el nuevo activo sin un periodo largo de inactividad bancaria.

🧑‍⚖️Artículo revisado por Jesús González Lajas
Experto en asesoramiento fiscal en ZincoBS